Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Artículo 100 B
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Artículo 100 B.
Independientemente de la sanción impuesta a la administradora correspondiente, la Comisiónimpondrá una multa de 50 a 500 días de salario por cada cuenta individual, al agente promotor que registre a un trabajador o solicite el traspaso de la cuenta individual de un trabajador, sin su consentimiento, o cuando se haya obtenido el consentimiento del trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio.Asimismo, en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de la falta, la Comisiónpodrá suspender el registro al agente promotor por un plazo de seis meses y hasta por un año o inhabilitarlo como agente promotor.
La sanción a que se refiere el presente artículo es independiente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
Artículo 100 B Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
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